El Ilmo. Sr. D. Manuel Gutiérrez Luna, licenciado en Derecho (en la especialidad de Derecho Privado) por la Universidad de Sevilla, es Magistrado. Ingresó en la Carrera Judicial, por oposición, en 1979, habiendo obtenido diversos destinos en la geografía nacional española.
Ha sido Juez Decano de los juzgados de Algeciras (Cádiz, España) desde 1991 hasta 1999, año en el que fue nombrado Presidente de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, cargo en el que continúa actualmente.
Profesor de Derecho Civil, ha sido además ponente de varias conferencias (y director de varios seminarios) sobre temas jurídico-médicos, entre otros «La eutanasia en el Derecho Español» y «Regulación jurídica del SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida)», y es asimismo autor del excelente libro «Responsabilidad de médicos y sanitarios».
Acaba de impartir (el día 28 de octubre de 2004) una interesantísima conferencia en la sede de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en el Campo de Gibraltar (Cádiz), versando sobre el estado actual de la eutanasia en España desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y queremos ofrecer a nuestros usuarios un resumen de lo más interesante de la misma.
La situación de un paciente con una demencia en estadio terminal obliga, sin duda, a que profesionales y familiares nos tengamos que plantear en ocasiones cuál es la conducta más apropiada para preservar la dignidad del enfermo. Un enfermo que, como persona, sigue disfrutando de todos los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución de 1978, entre los que se encuentran la vida, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad:
«La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». (Artículo 10.1 del Título I, de los derechos y deberes fundamentales).
«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». (Artículo 15 del Título I, de los derechos y deberes fundamentales).
Eutanasia significa etimológicamente «buena muerte», procediendo del griego eu («bueno») y thánatos («muerte»). Su sentido se opone al de la palabra distanasia, del griego dis (que significa «dificultad» o «anomalía») y thánatos («muerte»), a la que el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define como:
«Tratamiento terapéutico desproporcionado que prolonga la agonía de enfermos desahuciados»,
y en relación con la cual afirma el conferenciante que:
«Cuando un enfermo es sometido a un tratamiento médico que no conduce a nada, se puede estar atentando contra sus derechos fundamentales».
Según Gutiérrez Luna, la supervivencia a base de estar conectado a máquinas sin esperanza alguna de vida es inútil y afecta a la dignidad de la persona, que es uno de los Derechos Fundamentales:
«En ningún caso se debería prolongar artificialmente la vida de un enfermo cuando hay constancia cierta de un equipo médico que garantiza que no hay posibilidad de que esta persona viva con dignidad. Por ello, deberían ser las leyes sanitarias, y no el Código Penal, las que regulasen esta cuestión».
Centrándonos en la legislación española actual:
«El derecho penal protege los derechos jurídicos fundamentales, y el más importante es el derecho a la vida. El artículo 15 de la Constitución Española también lo protege pero no dice nada sobre si una persona puede o no renunciar a ella. No hay por tanto legislación sobre esta materia, y es algo que este país precisa de una vez por todas. Desde la absoluta prohibición hasta la permisividad que nos concede el Código Penal en esta cuestión hay un espacio que es el que hay que regular cuanto antes».
En España, este tema está regulado exclusivamente por el Código Penal vigente (que data de 1995), que en su artículo 143, dice:
- «El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años».
- «Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona».
- «Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte».
- «El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo».
Aunque no la cite expresamente (ninguna normativa legal española lo hace), es evidente que el párrafo 4º es el aplicable en el caso de la eutanasia, y llama la atención que, tal y como está redactado, pena solamente a la eutanasia activa (aquella en la que el actor causa directa y deliberadamente la muerte al enfermo), quedando fuera de un posible castigo la eutanasia pasiva, en la que el actor se limita a la no aplicación de medios extraordinarios para mantener con vida al paciente.
La eutanasia pasiva consiste en retirarle a un enfermo irreversible los medios necesarios para que pueda sobrevivir, o administrarle un tratamiento que mitigue su dolor pero que puede provocar su muerte.
Pero además, para que el juez estime que se trata de un caso de eutanasia (si no, se trataría de homicidio):
«La enfermedad debe ser incurable, debe estar próxima la muerte de la persona, la acción para causar la muerte debe ser necesaria, con esa acción una tercera persona libera al enfermo de un sufrimiento y, lo más importante, debe existir el consentimiento del enfermo o, si éste estuviere ya inconsciente, el de sus familiares directos».
En este contexto, hablamos de eutanasia voluntaria cuando la persona afectada la solicita de un modo libre y expreso, y de eutanasia involuntaria cuando se practica a una persona que por su estado es incapaz de otorgar o no su consentimiento.
Por otra parte, es imprescindible siempre la acción de un tercero, pues en caso contrario estaríamos ante un suicidio, no ante una eutanasia. El intento frustrado de suidicio no está penado actualmente en España, ni en ningún otro país. Y en cuanto al consentimiento del enfermo, éste solo es válido si es reiterado, realizado ante testigos, y el paciente es legalmente mayor de edad y dueño de sus actos. En el caso de una demencia avanzada, lógicamente, sería el familiar directamente responsable (o el tutor legal) quien debería expresar el debido consentimiento.
Que la proximidad de la muerte para la persona en cuestión esté clara, es también necesario para que los jueces estimen que se trata de un caso de eutanasia. Aunque el paciente cumpla con los demás requisitos, si la muerte no estuviese próxima, no se consideraría eutanasia, sino homicidio. Por tanto, el caso real del tetrapléjico gallego Ramón Sampedro, sobre el que trata la célebre película de Alejandro Amenábar "Mar adentro" (que ha reavivado el tema en España en los últimos meses), no podría ampararse en el supuesto de una eutanasia, y lo que ocurrió fué que la Justicia nunca logró encontrar a la persona que preparó la disolución de cianuro potásico y la puso al alcance de Ramón.
En la práctica, la pena para el caso de la eutanasia activa queda reducida a encarcelamiento por un período de entre 1 y 2 años, dependiendo de las circunstancias que estime el juez que examine el caso. Además, como en España no se ingresa en prisión si la pena es inferior a 3 años y no existe ninguna condena previa reciente para el mismo actor, solo la reincidencia en la realización de eutanasia activa resultaría en un ingreso efectivo en prisión.
En este sentido, lamentó el magistrado ponente que la eutanasia activa esté penalizada en el Código Penal con uno o dos años de prisión y no así la pasiva, que según reconoció el magistrado, se practica a diario en los hospitales:
«Es una aberración que el Código Penal solo castigue una forma de eutanasia, la activa, y no la pasiva. O se despenaliza, o se penaliza todo. Desde la absoluta prohibición hasta la permisividad que nos concede el Código Penal en esta cuestión hay un espacio, que es el que hay que regular cuanto antes».
En el ámbito del Derecho Comparado, Gutiérrez Luna citó los casos de Austria y Argentina, muy parecidos en su legislación al de España, aunque con penas algo mayores (de hasta 3 años de prisión en Argentina, y de hasta 5 años en Austria). Citó el magistrado también expresamente el caso de Holanda, único país en el que sí está regulada la eutanasia activa como tal. En este país se exige para ello que la enfermedad sea incurable, que esté próxima la muerte de la persona, que la acción para causar la muerte sea necesaria, y que exista el consentimiento del enfermo o, si éste estuviere ya inconsciente, el de sus familiares directos.
Pero además, la legislación holandesa exige que la petición la tramite un médico que esté de acuerdo con que es eso lo que hay que hacer en ese caso, que conste la opinión también favorable de al menos un segundo médico, y que se comunique antes al Ministerio Fiscal, que a su vez pedirá las pruebas y consultará con las instancias judiciales que estime necesario antes de tomar una decisión.
En cuanto al futuro más inmediato para España, lo único que parece que nuestro actual Gobierno tiene intención de regular es lo que se conoce como Testamento Vital, en el que cualquier sujeto mayor de edad, y en pleno uso de sus facultades mentales, puede expresar su deseo de que, en el caso de que llegue a encontrarse en circunstancias en las que se podría aplicar la eutanasia activa, ésta sea (o no sea) practicada.
Mientras tanto, y según explicó el conferenciante al final de su exposición, podría ser útil la declaración firmada de tal deseo (favorable o desfavorable a la eutanasia) ante un Notario y con un mínimo de tres testigos, de los que preferiblemente al menos dos de ellos no tuviesen lazos familiares con el peticionario. La exigencia de reiteración en la petición hace aconsejable que tal declaración ante Notario se haga por parte del interesado en más de una ocasión (preferiblemente un mínimo de tres).
Téngase en cuenta que la reiteración en una petición de este calibre es necesaria para que, en su caso, el juez estime como meridianamente clara la voluntad del sujeto en este sentido, aparte de que todos podemos cambiar de opinión sobre cualquier cosa a lo largo de nuestra vida (y tenemos derecho a ello), y no parece conveniente que algo de tamaña importancia sea hecho una vez y luego olvidado en un cajón.
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